miércoles, 13 de octubre de 2021

El Procedimiento Administrativo y Contencioso Inquilinario

 El Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario

según lo explica el Doctor Edgar José Moya Millán en su tesis sobre el Derecho Contencioso Administrativo, es una jurisdicción especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el la ley del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, .





Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, ser requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernativo. Esta disposición consagrada en la Ley de Arrendamientos, no es compartida por ENTRE OTROS POR EL DOCTOR EDAGAR JOSÈ MOYA MILLÀN, ya que la exposición de motivo de la Carta Fundamental señala que ésta debe ser una opción o alternativa del un para acudir a la vía contencioso-administrativa.


Criterio Jurisprudencial: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 3.157 de fecha 06-12-2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, ha fallado de la manera siguiente:


En este mismo orden de ideas,  en nuestro jurídico, existen leyes y códigos que consagran el agotamiento de la vía administrativa, como una opción del recurrente, tal es el caso del Código Orgánico Tributa Consideramos que de acuerdo a la exposición de motivos de la Carta Fundamental, se debe eliminar del ordenamiento jurídico venezolano, la obligación del agotamiento de la vía gubernativa, quedando esta como una opción y no como una obligación del justiciable.

 PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO INQUILINARIO, SEGÚN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de fecha 15 de Noviembre de 2007, actual y vigente.

El procedimiento Administrativo Inquilinario como señalamos en la introducción del presente trabajo viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el testo legal, a continuación:

TÍTULO IX

Del Procedimiento Administrativo Inquilinario.

Artículo 65. El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título.

Solicitud de regulación:

Artículo 66. El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. 

Recurso contra la Denegación:

La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.

Notificación de la Solicitud:

Artículo 67. Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

Presentación de Alegatos por las Partes:

Articulo 68. En la oportunidad señalada los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

Promoción y evacuación de Pruebas: 

Artículo 69. En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Pena! o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse suficientemente.

Lapso para el avaluó del Inmueble:

Artículo 70. A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. 

Fijación del Monto del Alquiler de una porción del inmueble:

Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

Decisión Final:

Artículo 71. El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.

Notificación de la Decisión:

Artículo 72. Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Notificación por Carteles:

Artículo 73. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.

Notificaciones en lugares distantes:

Artículo 74. A los fines de las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador, éste podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la jurisdicción donde deba practicarse la notificación en los términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus resultas al organismo de origen.

Fin de la Vía Administrativa:

Artículo 75. Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.



  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.

De igual forma como señalamos antes de explicar el procedimiento Administrativo Inquilinario El procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario de igual forma viene regulado por la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el testo legal, a continuación:

TÍTULO X
Del Contencioso Administrativo Inquilinario.

Recurso de nulidad:

Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Tribunales Competentes:

Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo Inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Sentencia que anulan Decisión Administrativa:

Artículo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Acumulación de Autos:

Artículo 80 Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo Inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención.

Suspensión por el Tribunal de los efectos de la Decisión Administrativa:

Articulo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso Inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.



Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este primer articulo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad. 

Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la anterior. 

Tomando en consideración que por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.

Artículo 79 en relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario. Seguramente habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona en forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.

El propietario de un edificio con 50 ó 100 apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos años tal como manda esta ley, puede enfrentar una situación delicada si algunos inquilinos se juntan para oponerse a la nueva regulación por considerarla muy alta y buscan un abogado que se aproveche de las incidencias, cuestiones previas, apelaciones, reposiciones y recusaciones posibles e imposibles y toda la parafernalia que permite nuestra corruptela procesal y contra la cual nuestra Constitución dama en el desierto en su artículo 26 y otros. 

El procedimiento administrativo disciplinario y contencioso funcionarial 

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece como parte de su régimen
disciplinario un procedimiento administrativo de destitución a través del cual la
Administración ejerce su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina
dentro de la organización administrativa correspondiente y lograr una adecuada prestación del
servicio para la realización efectiva del interés público.


LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA GACETA OFICIAL DE LA

 REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5556 Extraordinaria del 13-11-2001

Artículo 82.

Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 

1. Amonestación escrita.

 2. Destitución.

 Artículo 83. 

Serán causales de amonestación escrita: 

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. 

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al público. 

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. 

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. 

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo. 

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública. 

Artículo 84

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita. En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva. 

Artículo 85. 

Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. 

 Artículo 86

Serán causales de destitución: 

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. 

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. 

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. 

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. 

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. 12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal. 

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña. 

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. 

Artículo 87.

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente. 

Artículo 88.

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

El Contencioso Administrativo Inquilinario, y El Contencioso Administrativo Funcionarial, este último tema de análisis de este artículo cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con alzada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. 
En este mismo sentido, en el artículo 144 de la constitución nacional (CRBV 1999) ordena la creación de un estatuto que regule la función pública, por lo tanto, para dar cumplimiento de este mandato, el 11 de junio de 2002 se decreta la Ley del Estatuto de la Función Pública, (LEFP) donde se consagran las instituciones que regulan la función pública; el régimen disciplinario y los procedimientos de justicia aplicables. 

En cuanto a el ámbito material del proceso contencioso funcionarial de Venezuela, atiende a las materias que pueden ser objeto de la querella como medio típico de impugnación en el proceso contencioso funcionarial. En este sentido, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución nacional venezolana.

Hay que mencionar además, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 3, 19 y 30, define al funcionario público de carrera y establece “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” 
Ahora bien, continuando con el proceso contencioso funcionarial, cito: en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 21 de febrero de 2017. Expediente Nro.: AP42-R-2016-000433. Sentencia Nro.: 2017-0114. Caso: José Gregorio Figueredo Polanco vs. Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Ponente: Efrén Enrique Navarro Cedeño. Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

una vez admitida la querella funcionarial, el juez librara la citación a la parte accionada conminándola a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de su citación

la audiencia preliminar establecido en la ley LEFP (ob. cit), de acuerdo a los principios constitucionales que consagran en su articulado la aplicación de procedimientos breves, orales y públicos, no sujetos a formalidades, el juez con el fin de logra una conciliación de las partes (artículo 103 y 104 de la ley ejusdem) deberá fijar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente para que se realice la misma, en dicha audiencia el juez manifestará oralmente a las partes los términos en que, en su criterio, ha quedado trabada la litis y podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar puntos dudosos y éstas, a su vez, podrán formular las consideraciones que estimen pertinentes en defensa de su posición, las cuales podrán ser acogidas por el Juez. 


Seguidamente, el Juez o Jueza, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales


Una vez dictada la sentencia, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Art. 110) (LEFP.). (ob. cit)

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